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CASO MOYA SOLÍS VS. PERÚ - CIDH – 03/06/2021
Citar: elDial.com - CC711F
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Texto Completo
CASO MOYA SOLÍS VS.
PERÚ - CIDH
– 03/06/2021
DERECHO A CONOCER
PREVIA Y DETALLADAMENTE LA ACUSACIÓN FORMULADA Y A
CONTAR CON EL TIEMPO Y LOS MEDIOS ADECUADOS PARA PREPARAR LA DEFENSA.
Derechos
a contar con decisiones debidamente motivadas y el principio de
legalidad.
Plazo razonable y protección judicial
66. Esta Corte ha
señalado de forma reiterada
que, aunque el artículo 8 de la Convención Americana se titula
“Garantías
Judiciales”, su aplicación no se limita a recursos judiciales en
sentido
estricto, “sino [al] conjunto de requisitos que deben observarse en las
instancias procesales”44 para que las personas
puedan defenderse
adecuadamente ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectar
sus
derechos. De modo que cualquier actuación u omisión de los órganos
estatales
dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o
jurisdiccional, debe
respetar el debido proceso legal45.
44
Garantías judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8
Convención
Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de
octubre
de 1987. Serie A No. 9, párr. 27.
45
Cfr. Caso Baena Ricardo
y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de
febrero de
2001. Serie C No. 72, párr. 124 y Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú.
Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de octubre de 2016. Serie C No.
319,
párr. 209.
67. En ese sentido, de
acuerdo a lo dispuesto
en el artículo 8.1 de la Convención, en la determinación de los
derechos y
obligaciones de orden penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro
carácter, las personas tienen derecho a ser oídas, con las debidas
garantías y
dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente
e imparcial, establecido con anterioridad por la ley. El incumplimiento
de
alguna de esas garantías implica la violación de dicha disposición
convencional46.
46
Cfr. Caso Claude Reyes
y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de
septiembre
de 2006. Serie C No. 151, párr. 117, y Caso Maldonado Ordóñez Vs.
Guatemala.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de
mayo de
2016. Serie C No. 311, párr. 72.
68. Por su parte, el
artículo 8.2 de la
Convención establece las garantías mínimas que deben ser aseguradas por
los
Estados en función del debido proceso legal47.
La Corte se ha
pronunciado en su jurisprudencia sobre el alcance de este artículo y ha
establecido que no se limita a procesos penales, sino que lo ha
extendido, en
lo pertinente, a procesos administrativos seguidos ante autoridades
estatales y
a procesos judiciales de carácter no penal en el ámbito constitucional,
administrativo y laboral48. Asimismo, ha
indicado que, tanto en
estas como en otro tipo de materias, “el individuo tiene también
derecho, en
general, al debido proceso que se aplica en materia penal”49.
Esto
indica que las garantías del artículo 8.2 de la Convención no son
exclusivas de
los procesos penales, sino que pueden ser aplicadas a procesos de
carácter
sancionatorio. Lo que corresponde en cada caso es determinar las
garantías
mínimas que conciernen a un determinado proceso sancionatorio no penal,
según
su naturaleza y alcance50.
47
Cfr.
Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, supra, párr. 137, y Caso
Maldonado
Ordóñez Vs. Guatemala, supra, párr. 73.
48
Cfr.
Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y
Costas.
Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71; Caso Baena Ricardo y
otros
Vs. Panamá, supra; Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones
y
Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74; Caso Vélez
Loor Vs.
Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 23
de noviembre de 2010. Serie C No. 218; Caso del Tribunal Constitucional
(Camba
Campos y otros) Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y
Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 268, y Caso
Maldonado
Ordóñez Vs. Guatemala, supra.
49
Caso
del Tribunal Constitucional Vs. Perú, supra, párr. 70.
50
Cfr. Caso Maldonado
Ordóñez Vs. Guatemala, supra, párr. 75.
69.
Ahora bien, este caso se refiere a un proceso de ratificación de una
funcionaria judicial. Ese proceso consistía en la evaluación del
desempeño de
la presunta víctima, con el objeto de establecer si era ratificada en
su cargo
o separada del mismo. El Estado alegó que los procesos de evaluación
tienen
diferencias con los procesos disciplinarios, pues los primeros buscan
evaluar
al funcionario cada cierto tiempo, mientras que los segundos buscan
establecer
si se cometió una infracción administrativa. No obstante, ambos
procesos tienen
como finalidad evaluar la conducta e idoneidad de un funcionario, sea
periódicamente o como resultado de la presunta comisión de una falta.
Además,
cuando un proceso de evaluación concluye que la calificación del
desempeño de
un funcionario o funcionaria no fue satisfactoria y debe, por ello, ser
separado de su cargo, se convierte en un proceso materialmente
sancionatorio,
pues la desvinculación de la persona evaluada es una sanción a su bajo
desempeño.
70.
En ese sentido, a juicio de la Corte, a un proceso de evaluación o
ratificación, en tanto involucra la posibilidad de destitución de los
funcionarios evaluados en casos de incompetencia o bajo rendimiento, le
son
aplicables las garantías del debido proceso propias de los procesos
disciplinarios, aunque su alcance pueda ser de diferente contenido o
intensidad. En este caso, la Comisión y la presunta víctima alegaron la
violación del artículo 8.2 literales b y c, esto es, del derecho a
conocer
previa y detalladamente la acusación formulada y del derecho a contar
con el
tiempo y los medios adecuados para la defensa, garantías que, a juicio
de la
Corte, son aplicables al caso concreto, aunque su alcance debe ser
precisado en
función de las características propias de los procesos de evaluación o
ratificación.
71. En relación con el
primero de estos
derechos, la Corte ha establecido que implica que se haga una
descripción
material de la conducta imputada que contenga los datos fácticos
recogidos en
la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el
ejercicio de
la defensa. De ahí que el acusado tenga derecho a conocer, a través de
una
descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan51.
En el caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, la Corte se refirió a esta
garantía y
señaló que, para satisfacerla “el Estado debe informar al interesado no
solamente de la causa de la acusación, esto es, las acciones u
omisiones que se
le imputan, sino también las razones que llevan al Estado a formular la
imputación,
los fundamentos probatorios de ésta y la caracterización legal que se
da a esos
hechos”52. Ahora bien, la Corte encuentra que,
tratándose de
procesos de evaluación o ratificación de funcionarios públicos, el
derecho a
conocer previa y detalladamente la acusación formulada implica que las
personas
evaluadas tengan conocimiento, de forma precisa, de los criterios
generales de
evaluación utilizados por la autoridad competente para determinar su
permanencia en el cargo. Lo anterior, para estar en capacidad de
establecer si
el incumplimiento identificado por la autoridad es de tal magnitud, que
puede
dar lugar a su no ratificación, lo que además es indispensable para el
ejercicio del derecho a la defensa.
51
Cfr.
Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de
20 de junio de 2005. Serie C No. 126, párr. 67, y Caso Urrutia
Laubreaux Vs.
Chile, supra, párr. 113.
52
Caso Barreto Leiva Vs.
Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre
de 2009.
Serie C No. 206, párr. 28.
72. Por otra parte, de
acuerdo con la
jurisprudencia de este Tribunal, el derecho a contar con el tiempo y
los medios
adecuados para preparar la defensa, obliga al Estado a permitir el
acceso de la
persona al conocimiento del expediente llevado en su contra e implica
que se
debe respetar el principio del contradictorio, que garantiza la
intervención de
la persona en el análisis de la prueba53.
Además, los medios
adecuados para presentar la defensa comprenden todos los materiales y
pruebas
utilizados, así como los documentos exculpatorios54.
En relación con
los procesos de evaluación de funcionarios públicos, la Corte encuentra
que
esta garantía implica que la persona evaluada tenga derecho a conocer
las
razones por las cuales las autoridades competentes consideran que hay
incompetencia o incumplimiento, a ofrecer argumentos orientados a
desvirtuar la
postura de las autoridades antes de una decisión definitiva y, en
general, a
ofrecer pruebas sobre la idoneidad de su desempeño.
53
Cfr.
Mutatis Mutandi, Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones
y
Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr.
178 y Caso
Álvarez Ramos Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones
y
Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2019. Serie C No. 380, párr. 153.
54
Cfr. Mutatis Mutandi,
Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela, supra, párr. 154.
73.
Conforme a lo anterior, le corresponde a la Corte analizar el caso
concreto
para establecer si se garantizaron los derechos de la señora Moya Solís
a (i)
conocer en forma precisa los criterios generales de evaluación
utilizados por
la autoridad competente para determinar su permanencia en el cargo;
(ii)
conocer las razones por las cuáles las autoridades competentes
consideraban que
no era idónea para seguir ejerciendo sus funciones; (iii) exponer,
antes de que
se adoptara una decisión, los argumentos orientados a desvirtuar sus
presuntos
incumplimientos; y (iv) ofrecer pruebas.
74.
En este caso, la Corte encuentra que, de acuerdo con la normativa
vigente al
momento de los hechos, en el marco del proceso de evaluación de las y
los
secretarios judiciales, el Vocal Comisionado para la investigación
debía (a)
revisar los expedientes en trámite para emitir el informe sobre la
actuación
del secretario o secretaria; (b) precisar los casos de incumplimiento
de las
obligaciones legales en que hubiera incurrido el secretario o
secretaria; y (c)
obtener informe escrito del secretario o secretaria en los casos de
incumplimiento y recibir las pruebas de descargo a que hubiere lugar.
En ese
sentido, la normativa estaba orientada a asegurar que, en los casos en
que el
vocal encargado de la investigación encontrara algún incumplimiento por
parte
de un secretario o secretaria, esta situación fuera puesta en
conocimiento de
la persona evaluada y se le diera la oportunidad de rendir un informe
escrito y
de aportar pruebas de descargo. Lo anterior, supone que la persona
evaluada
debía, al menos, conocer su presunto incumplimiento y sus consecuencias
y tener
tiempo y los medios adecuados para defenderse.
77.
La Corte nota que, en los documentos aportados por las partes, no
consta que se
hubiera informado a la señora Moya Solís sobre los criterios generales
bajo los
cuales se llevó a cabo el proceso de ratificación ni sobre las razones
por las
cuales podía ser cesada de su cargo. En esa medida, la presunta víctima
no tuvo
conocimiento de que los incumplimientos identificados por la autoridad
competente eran graves y que, frente a ellos, podía ejercer su derecho
a la
defensa.
80.
Conforme a lo anterior, si bien a la señora Moya Solís le informaron
algunos
casos de presuntos incumplimientos, durante la visita del 26 de agosto
de 1982
no se le informó que estos podían dar lugar a su no ratificación. Esto
ocurrió
porque la señora Moya Solís no conocía los criterios de evaluación de
las y los
secretarios judiciales. Esta situación, a juicio de la Corte, configura
una
violación del derecho a conocer previa y detalladamente la acusación
formulada,
al que se refiere el artículo 8.2.b) de la Convención Americana. Sobre
este
asunto, la Corte nota también que los criterios de evaluación de las y
los
secretarios judiciales no estaban definidos en la ley, lo que será
analizado a
la luz del principio de legalidad (infra párr. 80).
81.
Por otra parte, a la señora Moya Solís no le informaron las razones por
la
cuales los incumplimientos identificados no la hacían idónea para
seguir
ejerciendo sus funciones, tampoco se le permitió exponer sus descargos
sobre
los casos de incumplimiento, ni se le dio tiempo para aportar pruebas
que
respaldaran su posición. Por esa razón, se violó su derecho a tener el
tiempo y
los medios adecuados de defensa, contenido en el artículo 8.2.c) de la
Convención Americana.
83. En este caso, la
Comisión y la presunta
víctima alegaron la violación del derecho a contar con decisiones
debidamente
motivadas (artículo 8.1) y del principio de legalidad (artículo 9). En
relación
con el derecho a contar con decisiones debidamente motivadas, la Corte
reitera
que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada
que
permite llegar a una conclusión”59 y que el
deber de motivar las
decisiones es una garantía que se desprende del artículo 8.1 de la
Convención,
vinculada a la correcta administración de justicia, pues protege el
derecho de
los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el derecho suministra
y da
credibilidad a las decisiones jurídicas en una sociedad democrática60.
Por tanto, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan
afectar
derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas. De lo contrario
serán
decisiones arbitrarias61.
59
Caso
Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepción Preliminar,
Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C
No. 170, párr.
107.
60
Cfr.
Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo”)
Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de
5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 77, y Caso Casa Nina Vs.
Perú. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de
noviembre de
2020. Serie C No. 419, párr. 89.
61
Cfr. Caso Yatama Vs.
Nicaragua, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de
23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párrs. 152 y 153 y Caso Casa Nina
Vs.
Perú, supra, párr. 89.
84. Así, la motivación
demuestra a las partes
que han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son
recurribles,
les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un
nuevo
examen ante instancias superiores62. Conforme a
lo anterior, la
argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos debe
permitir
conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la
autoridad
para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de
arbitrariedad63.
62
Cfr.
Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo”)
Vs. Venezuela, supra, párr. 78 y Caso Casa Nina Vs. Perú, supra, párr.
89.
63
Cfr. Caso Claude Reyes
y otros Vs. Chile, supra, párr. 122 y Caso Casa Nina Vs. Perú, supra,
párr. 89.
88. (…) esta Corte ya
determinó que cuando un
proceso de evaluación de funcionarios públicos establece la no
ratificación en
el cargo de una persona, el proceso es materialmente sancionatorio
(supra párr.
69). Ahora bien, las sanciones administrativas son, como las penales,
una
expresión del poder punitivo del Estado y pueden tener naturaleza
similar a la
de estas, pues pueden implicar el menoscabo, privación o alteración de
los
derechos de las personas. Por lo tanto, en un sistema democrático es
necesario
extremar las precauciones para que la interposición de ese tipo de
sanciones se
haga con estricto respeto a los derechos de las personas y luego de una
cuidadosa verificación de la existencia de una conducta contraria a
derecho. En
ese sentido, es indispensable que la norma sancionatoria exista y
resulte conocida
o pueda serlo, antes de que ocurra la acción o la omisión que la
contraviene y
que se pretende sancionar68.
68
Cfr. Caso Baena Ricardo
y otros Vs. Panamá, supra, párr. 106, y Caso Maldonado Ordóñez Vs.
Guatemala,
supra, párr. 89
95. Esta Corte recuerda
que el numeral
primero del artículo 25 de la Convención establece que “[t]oda persona
tiene
derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso
efectivo ante
los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que
violen sus
derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la
presente
Convención […]”. Por su parte, el numeral segundo, literal c) del mismo
artículo dispone que los Estados parte se comprometen a “garantizar el
cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que
se haya
estimado procedente el recurso”. Sobre este asunto, la Corte ha
considerado que
la ejecución de las sentencias debe ser completa, perfecta, integral y
sin
demora71.
71
Cfr. Caso Mejía Idrovo
Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia
de 5 de julio de 2011. Serie C No. 228, párr. 105, y Caso de los
Empleados de
la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus Vs. Brasil. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de julio de
2020.
Serie C No. 407, párr. 243.
96. En cuanto a la
efectividad del recurso, la Corte ha
establecido que no basta con que esté previsto por la Constitución o la
ley o
con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea
realmente
idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los
derechos
humanos y proveer lo necesario para remediarla. Al respecto, aunque en
este
caso el recurso de amparo estaba previsto en la normatividad peruana y
era
formalmente admisible, no era un recurso efectivo. Primero, porque pese
a que
la señora Moya Solís alegó que no se le había notificado formalmente la
decisión de no ratificación y que no se le habían garantizado sus
derechos
durante el trámite del proceso, los jueces de amparo declararon
improcedente el
recurso por encontrar que la decisión de no ratificación no configuraba
una
violación o amenaza de violación a un derecho constitucional, sin
estudiar las
violaciones alegadas. En esa medida, el recurso no fue efectivo.
97. Por otra parte,
cuando se declaró la
nulidad del primer proceso de amparo, la Corte Suprema ordenó al juez
de la
causa expedir el nuevo fallo “teniendo a la vista el expediente de
ratificaciones”72. Sin embargo, cuando el
juzgado encontró que dicho
expediente estaba extraviado, procedió a expedir una nueva sentencia,
sin
acatar la orden de la Corte Suprema de Justicia. Lo que correspondía,
tal como
quedó consignado en el voto disidente que acompaña la decisión del 29
de
octubre de 1998 de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la
Corte
Suprema de Justicia, era proceder a la reconstrucción del expediente de
ratificaciones73.
72
Cfr.
Resolución de 4 de agosto de 1986 (expediente de prueba, folio 43).
73
Cfr. Voto disidente del
Juez Castillo La Rosa Sánchez al fallo de 29 de octubre de 1998
(expediente de
prueba, folios 90 a 91).
98. Finalmente, este
Tribunal ha señalado que
el derecho de acceso a la justicia implica que la solución de la
controversia
se produzca en tiempo razonable, ya que una demora prolongada puede
llegar a
constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales. La
Corte
también ha establecido que la evaluación del plazo razonable se debe
analizar
en cada caso concreto, en relación con la duración total del proceso,
incluyendo los recursos de instancia que pudieran presentarse74.
De
esta manera, se han considerado cuatro elementos para analizar si se
cumplió
con la garantía del plazo razonable, a saber: (i) la complejidad del
asunto,
(ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las
autoridades
judiciales, y (iv) la afectación generada en la situación jurídica de
la
presunta víctima75. En este caso se alega que la
garantía del plazo
razonable habría sido desconocida porque entre la decisión del 4 de
agosto de
1986 de la Corte Suprema, que declaró nula la decisión del 2 de
septiembre de
1985 e insubsistente la sentencia de amparo 14 de junio de 1985 y el
nuevo
fallo de amparo, trascurrieron más de 10 años. Por lo anterior, la
Corte
analizará los elementos del plazo razonable para determinar si dicha
garantía
fue incumplida en el trámite de la acción de amparo.
74
Cfr.
Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de
1997.
Serie C No. 35, párr. 71, y Caso Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela.
Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de noviembre de 2020. Serie C
No. 417.
párr. 122.
75
Cfr. Caso Genie Lacayo
Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero
de 1997.
Serie C No. 30, pár. 78, y Caso de los Empleados de la Fábrica de
Fuegos de
Santo Antônio de Jesus Vs. Brasil, supra, párr. 223.
99. En primer lugar, a
efectos de analizar el plazo razonable de
un procedimiento se debe considerar la duración global del proceso. En
este
caso, se analiza la duración del trámite del recurso de amparo
interpuesto por
la señora Moya Solís. Este recurso fue interpuesto el 17 de febrero de
1984 y
tramitado por primera vez entre 1984 y 1986, cuando la Corte Suprema de
Justicia declaró la nulidad de la decisión de segunda instancia y
ordenó emitir
un nuevo fallo. Luego de la decisión de la Corte Suprema, el trámite
por
segunda vez del recurso de amparo se extendió hasta septiembre de 1999,
fecha
en la que fue notificada la decisión de la Corte Suprema sobre la
alegada
nulidad de la segunda decisión de amparo. Es decir, el trámite global
del
recurso de amparo tardó más de 15 años, mientras que el trámite de la
segunda
acción de amparo tardó más de 13 años. A juicio de la Corte, una
tardanza de
esa magnitud en la resolución de un recurso orientado a la garantía de
los
derechos fundamentales es, a todas luces, desproporcionada.
100. No obstante, la
Corte procederá a analizar los elementos que
han sido definidos en su jurisprudencia, en atención a los alegatos del
Estado
sobre este asunto. En primer lugar, en relación con la complejidad del
asunto,
el Estado reconoció que “la materia no era propiamente compleja”. Sin
embargo,
alegó que la demanda de amparo fue planteada para cuestionar aspectos
relacionados con el recurso de revisión, pero que, a raíz del dictamen
según el
cual se requería tener a la vista el expediente de ratificaciones, la
señora
Moya Solís “modificó sus argumentos acogiéndose a dicha posición”. A
juicio de
la Corte, la exigencia de tener a la vista el expediente de
ratificaciones no
modificó el objeto del debate y, en todo caso, no añadió ninguna
complejidad
especial al asunto. Además, esto ocurrió en 1986, esto es, 13 años
antes de la
decisión definitiva. Por lo anterior, el asunto sometido a estudio no
reportaba
un grado de complejidad que ameritara el tiempo transcurrido para su
resolución.
101. En segundo término,
en relación con la actividad procesal de
la persona interesada, la Corte nota que la señora Moya Solís le dio
impulso al
proceso. En ese sentido, presentó escritos en abril de 1987, febrero de
1988,
febrero de 1995 y agosto de 1996. Además, no consta en el expediente
que
hubiese llevado a cabo acciones que dificultaran el avance del proceso,
por lo
que no encuentra la Corte que la conducta de la señora Moya Solís
hubiese
contribuido de alguna forma a su tardanza.
102. En tercer lugar, en
lo que se refiere a la conducta de las
autoridades judiciales, la Corte encuentra que estas se limitaron a
pedir copia
del expediente de ratificaciones que debían tener a la vista al momento
de
fallar, sin tomar ninguna determinación frente al hecho de que dicho
expediente
no fuera remitido. Al respecto, el Estado sostuvo que ello ocurrió
porque la
señora Moya Solís no desplegó ninguna actividad procesal entre 1989 y
1995. A
juicio de la Corte, el trámite del recurso de amparo no dependía del
impulso
procesal que pudiera darle la presunta víctima, razón por la que ese
argumento
no es aceptado por este Tribunal. Por el contrario, la Corte encuentra
que la
conducta de las autoridades judiciales no siguió las pautas de la
debida
diligencia.
103. Finalmente, en
relación con la afectación generada en la
persona involucrada en el proceso, la Corte encuentra que no constan en
el
expediente elementos suficientes que permitan establecer la afectación
generada
en la señora Moya Solís por cuenta de la tardanza en el trámite del
recurso. En
todo caso, habiendo analizado los elementos precedentes, la Corte
considera que
el trámite del recurso de amparo, cuya duración global excedió el plazo
de 15 años,
desconoció la garantía del plazo razonable.
104. En conclusión, la
Corte encuentra al Estado de Perú
responsable por la violación del derecho a un plazo razonable y a la
protección
judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25, en relación con el
deber de
respeto y garantía contenido en el artículo 1.1 de la Convención
Americana, en
perjuicio de la señora Norka Moya Solís.
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