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CASO MOYA SOLÍS VS. PERÚ - CIDH – 03/06/2021

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CASO MOYA SOLÍS VS. PERÚ - CIDH – 03/06/2021

DERECHO A CONOCER PREVIA Y DETALLADAMENTE LA ACUSACIÓN FORMULADA Y A CONTAR CON EL TIEMPO Y LOS MEDIOS ADECUADOS PARA PREPARAR LA DEFENSA. Derechos a contar con decisiones debidamente motivadas y el principio de legalidad. Plazo razonable y protección judicial

66. Esta Corte ha señalado de forma reiterada que, aunque el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a recursos judiciales en sentido estricto, “sino [al] conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales”44 para que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectar sus derechos. De modo que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal45.

44 Garantías judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 27.

45 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 124 y Caso Pollo Rivera y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de octubre de 2016. Serie C No. 319, párr. 209.

67. En ese sentido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Convención, en la determinación de los derechos y obligaciones de orden penal, civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, las personas tienen derecho a ser oídas, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley. El incumplimiento de alguna de esas garantías implica la violación de dicha disposición convencional46.

46 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párr. 117, y Caso Maldonado Ordóñez Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de mayo de 2016. Serie C No. 311, párr. 72.

68. Por su parte, el artículo 8.2 de la Convención establece las garantías mínimas que deben ser aseguradas por los Estados en función del debido proceso legal47. La Corte se ha pronunciado en su jurisprudencia sobre el alcance de este artículo y ha establecido que no se limita a procesos penales, sino que lo ha extendido, en lo pertinente, a procesos administrativos seguidos ante autoridades estatales y a procesos judiciales de carácter no penal en el ámbito constitucional, administrativo y laboral48. Asimismo, ha indicado que, tanto en estas como en otro tipo de materias, “el individuo tiene también derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal”49. Esto indica que las garantías del artículo 8.2 de la Convención no son exclusivas de los procesos penales, sino que pueden ser aplicadas a procesos de carácter sancionatorio. Lo que corresponde en cada caso es determinar las garantías mínimas que conciernen a un determinado proceso sancionatorio no penal, según su naturaleza y alcance50.

47 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, supra, párr. 137, y Caso Maldonado Ordóñez Vs. Guatemala, supra, párr. 73.

48 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71; Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, supra; Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C No. 74; Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218; Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 268, y Caso Maldonado Ordóñez Vs. Guatemala, supra.

49 Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, supra, párr. 70.

50 Cfr. Caso Maldonado Ordóñez Vs. Guatemala, supra, párr. 75.

69. Ahora bien, este caso se refiere a un proceso de ratificación de una funcionaria judicial. Ese proceso consistía en la evaluación del desempeño de la presunta víctima, con el objeto de establecer si era ratificada en su cargo o separada del mismo. El Estado alegó que los procesos de evaluación tienen diferencias con los procesos disciplinarios, pues los primeros buscan evaluar al funcionario cada cierto tiempo, mientras que los segundos buscan establecer si se cometió una infracción administrativa. No obstante, ambos procesos tienen como finalidad evaluar la conducta e idoneidad de un funcionario, sea periódicamente o como resultado de la presunta comisión de una falta. Además, cuando un proceso de evaluación concluye que la calificación del desempeño de un funcionario o funcionaria no fue satisfactoria y debe, por ello, ser separado de su cargo, se convierte en un proceso materialmente sancionatorio, pues la desvinculación de la persona evaluada es una sanción a su bajo desempeño.

70. En ese sentido, a juicio de la Corte, a un proceso de evaluación o ratificación, en tanto involucra la posibilidad de destitución de los funcionarios evaluados en casos de incompetencia o bajo rendimiento, le son aplicables las garantías del debido proceso propias de los procesos disciplinarios, aunque su alcance pueda ser de diferente contenido o intensidad. En este caso, la Comisión y la presunta víctima alegaron la violación del artículo 8.2 literales b y c, esto es, del derecho a conocer previa y detalladamente la acusación formulada y del derecho a contar con el tiempo y los medios adecuados para la defensa, garantías que, a juicio de la Corte, son aplicables al caso concreto, aunque su alcance debe ser precisado en función de las características propias de los procesos de evaluación o ratificación.

71. En relación con el primero de estos derechos, la Corte ha establecido que implica que se haga una descripción material de la conducta imputada que contenga los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa. De ahí que el acusado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan51. En el caso Barreto Leiva Vs. Venezuela, la Corte se refirió a esta garantía y señaló que, para satisfacerla “el Estado debe informar al interesado no solamente de la causa de la acusación, esto es, las acciones u omisiones que se le imputan, sino también las razones que llevan al Estado a formular la imputación, los fundamentos probatorios de ésta y la caracterización legal que se da a esos hechos”52. Ahora bien, la Corte encuentra que, tratándose de procesos de evaluación o ratificación de funcionarios públicos, el derecho a conocer previa y detalladamente la acusación formulada implica que las personas evaluadas tengan conocimiento, de forma precisa, de los criterios generales de evaluación utilizados por la autoridad competente para determinar su permanencia en el cargo. Lo anterior, para estar en capacidad de establecer si el incumplimiento identificado por la autoridad es de tal magnitud, que puede dar lugar a su no ratificación, lo que además es indispensable para el ejercicio del derecho a la defensa.

51 Cfr. Caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de junio de 2005. Serie C No. 126, párr. 67, y Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile, supra, párr. 113.

52 Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párr. 28.

72. Por otra parte, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, el derecho a contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, obliga al Estado a permitir el acceso de la persona al conocimiento del expediente llevado en su contra e implica que se debe respetar el principio del contradictorio, que garantiza la intervención de la persona en el análisis de la prueba53. Además, los medios adecuados para presentar la defensa comprenden todos los materiales y pruebas utilizados, así como los documentos exculpatorios54. En relación con los procesos de evaluación de funcionarios públicos, la Corte encuentra que esta garantía implica que la persona evaluada tenga derecho a conocer las razones por las cuales las autoridades competentes consideran que hay incompetencia o incumplimiento, a ofrecer argumentos orientados a desvirtuar la postura de las autoridades antes de una decisión definitiva y, en general, a ofrecer pruebas sobre la idoneidad de su desempeño.

53 Cfr. Mutatis Mutandi, Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 178 y Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2019. Serie C No. 380, párr. 153.

54 Cfr. Mutatis Mutandi, Caso Álvarez Ramos Vs. Venezuela, supra, párr. 154.

73. Conforme a lo anterior, le corresponde a la Corte analizar el caso concreto para establecer si se garantizaron los derechos de la señora Moya Solís a (i) conocer en forma precisa los criterios generales de evaluación utilizados por la autoridad competente para determinar su permanencia en el cargo; (ii) conocer las razones por las cuáles las autoridades competentes consideraban que no era idónea para seguir ejerciendo sus funciones; (iii) exponer, antes de que se adoptara una decisión, los argumentos orientados a desvirtuar sus presuntos incumplimientos; y (iv) ofrecer pruebas.

74. En este caso, la Corte encuentra que, de acuerdo con la normativa vigente al momento de los hechos, en el marco del proceso de evaluación de las y los secretarios judiciales, el Vocal Comisionado para la investigación debía (a) revisar los expedientes en trámite para emitir el informe sobre la actuación del secretario o secretaria; (b) precisar los casos de incumplimiento de las obligaciones legales en que hubiera incurrido el secretario o secretaria; y (c) obtener informe escrito del secretario o secretaria en los casos de incumplimiento y recibir las pruebas de descargo a que hubiere lugar. En ese sentido, la normativa estaba orientada a asegurar que, en los casos en que el vocal encargado de la investigación encontrara algún incumplimiento por parte de un secretario o secretaria, esta situación fuera puesta en conocimiento de la persona evaluada y se le diera la oportunidad de rendir un informe escrito y de aportar pruebas de descargo. Lo anterior, supone que la persona evaluada debía, al menos, conocer su presunto incumplimiento y sus consecuencias y tener tiempo y los medios adecuados para defenderse.

77. La Corte nota que, en los documentos aportados por las partes, no consta que se hubiera informado a la señora Moya Solís sobre los criterios generales bajo los cuales se llevó a cabo el proceso de ratificación ni sobre las razones por las cuales podía ser cesada de su cargo. En esa medida, la presunta víctima no tuvo conocimiento de que los incumplimientos identificados por la autoridad competente eran graves y que, frente a ellos, podía ejercer su derecho a la defensa.

80. Conforme a lo anterior, si bien a la señora Moya Solís le informaron algunos casos de presuntos incumplimientos, durante la visita del 26 de agosto de 1982 no se le informó que estos podían dar lugar a su no ratificación. Esto ocurrió porque la señora Moya Solís no conocía los criterios de evaluación de las y los secretarios judiciales. Esta situación, a juicio de la Corte, configura una violación del derecho a conocer previa y detalladamente la acusación formulada, al que se refiere el artículo 8.2.b) de la Convención Americana. Sobre este asunto, la Corte nota también que los criterios de evaluación de las y los secretarios judiciales no estaban definidos en la ley, lo que será analizado a la luz del principio de legalidad (infra párr. 80).

81. Por otra parte, a la señora Moya Solís no le informaron las razones por la cuales los incumplimientos identificados no la hacían idónea para seguir ejerciendo sus funciones, tampoco se le permitió exponer sus descargos sobre los casos de incumplimiento, ni se le dio tiempo para aportar pruebas que respaldaran su posición. Por esa razón, se violó su derecho a tener el tiempo y los medios adecuados de defensa, contenido en el artículo 8.2.c) de la Convención Americana.

83. En este caso, la Comisión y la presunta víctima alegaron la violación del derecho a contar con decisiones debidamente motivadas (artículo 8.1) y del principio de legalidad (artículo 9). En relación con el derecho a contar con decisiones debidamente motivadas, la Corte reitera que la motivación “es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión”59 y que el deber de motivar las decisiones es una garantía que se desprende del artículo 8.1 de la Convención, vinculada a la correcta administración de justicia, pues protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el derecho suministra y da credibilidad a las decisiones jurídicas en una sociedad democrática60. Por tanto, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas. De lo contrario serán decisiones arbitrarias61.

59 Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 107.

60 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 77, y Caso Casa Nina Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2020. Serie C No. 419, párr. 89.

61 Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párrs. 152 y 153 y Caso Casa Nina Vs. Perú, supra, párr. 89.

84. Así, la motivación demuestra a las partes que han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen ante instancias superiores62. Conforme a lo anterior, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos debe permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad63.

62 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr. 78 y Caso Casa Nina Vs. Perú, supra, párr. 89.

63 Cfr. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile, supra, párr. 122 y Caso Casa Nina Vs. Perú, supra, párr. 89.

88. (…) esta Corte ya determinó que cuando un proceso de evaluación de funcionarios públicos establece la no ratificación en el cargo de una persona, el proceso es materialmente sancionatorio (supra párr. 69). Ahora bien, las sanciones administrativas son, como las penales, una expresión del poder punitivo del Estado y pueden tener naturaleza similar a la de estas, pues pueden implicar el menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas. Por lo tanto, en un sistema democrático es necesario extremar las precauciones para que la interposición de ese tipo de sanciones se haga con estricto respeto a los derechos de las personas y luego de una cuidadosa verificación de la existencia de una conducta contraria a derecho. En ese sentido, es indispensable que la norma sancionatoria exista y resulte conocida o pueda serlo, antes de que ocurra la acción o la omisión que la contraviene y que se pretende sancionar68.

68 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá, supra, párr. 106, y Caso Maldonado Ordóñez Vs. Guatemala, supra, párr. 89

95. Esta Corte recuerda que el numeral primero del artículo 25 de la Convención establece que “[t]oda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención […]”. Por su parte, el numeral segundo, literal c) del mismo artículo dispone que los Estados parte se comprometen a “garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. Sobre este asunto, la Corte ha considerado que la ejecución de las sentencias debe ser completa, perfecta, integral y sin demora71.

71 Cfr. Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de julio de 2011. Serie C No. 228, párr. 105, y Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de julio de 2020. Serie C No. 407, párr. 243.

96. En cuanto a la efectividad del recurso, la Corte ha establecido que no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla. Al respecto, aunque en este caso el recurso de amparo estaba previsto en la normatividad peruana y era formalmente admisible, no era un recurso efectivo. Primero, porque pese a que la señora Moya Solís alegó que no se le había notificado formalmente la decisión de no ratificación y que no se le habían garantizado sus derechos durante el trámite del proceso, los jueces de amparo declararon improcedente el recurso por encontrar que la decisión de no ratificación no configuraba una violación o amenaza de violación a un derecho constitucional, sin estudiar las violaciones alegadas. En esa medida, el recurso no fue efectivo.

97. Por otra parte, cuando se declaró la nulidad del primer proceso de amparo, la Corte Suprema ordenó al juez de la causa expedir el nuevo fallo “teniendo a la vista el expediente de ratificaciones”72. Sin embargo, cuando el juzgado encontró que dicho expediente estaba extraviado, procedió a expedir una nueva sentencia, sin acatar la orden de la Corte Suprema de Justicia. Lo que correspondía, tal como quedó consignado en el voto disidente que acompaña la decisión del 29 de octubre de 1998 de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia, era proceder a la reconstrucción del expediente de ratificaciones73.

72 Cfr. Resolución de 4 de agosto de 1986 (expediente de prueba, folio 43).

73 Cfr. Voto disidente del Juez Castillo La Rosa Sánchez al fallo de 29 de octubre de 1998 (expediente de prueba, folios 90 a 91).

98. Finalmente, este Tribunal ha señalado que el derecho de acceso a la justicia implica que la solución de la controversia se produzca en tiempo razonable, ya que una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales. La Corte también ha establecido que la evaluación del plazo razonable se debe analizar en cada caso concreto, en relación con la duración total del proceso, incluyendo los recursos de instancia que pudieran presentarse74. De esta manera, se han considerado cuatro elementos para analizar si se cumplió con la garantía del plazo razonable, a saber: (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales, y (iv) la afectación generada en la situación jurídica de la presunta víctima75. En este caso se alega que la garantía del plazo razonable habría sido desconocida porque entre la decisión del 4 de agosto de 1986 de la Corte Suprema, que declaró nula la decisión del 2 de septiembre de 1985 e insubsistente la sentencia de amparo 14 de junio de 1985 y el nuevo fallo de amparo, trascurrieron más de 10 años. Por lo anterior, la Corte analizará los elementos del plazo razonable para determinar si dicha garantía fue incumplida en el trámite de la acción de amparo.

74 Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 71, y Caso Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de noviembre de 2020. Serie C No. 417. párr. 122.

75 Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, pár. 78, y Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus Vs. Brasil, supra, párr. 223.

99. En primer lugar, a efectos de analizar el plazo razonable de un procedimiento se debe considerar la duración global del proceso. En este caso, se analiza la duración del trámite del recurso de amparo interpuesto por la señora Moya Solís. Este recurso fue interpuesto el 17 de febrero de 1984 y tramitado por primera vez entre 1984 y 1986, cuando la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de la decisión de segunda instancia y ordenó emitir un nuevo fallo. Luego de la decisión de la Corte Suprema, el trámite por segunda vez del recurso de amparo se extendió hasta septiembre de 1999, fecha en la que fue notificada la decisión de la Corte Suprema sobre la alegada nulidad de la segunda decisión de amparo. Es decir, el trámite global del recurso de amparo tardó más de 15 años, mientras que el trámite de la segunda acción de amparo tardó más de 13 años. A juicio de la Corte, una tardanza de esa magnitud en la resolución de un recurso orientado a la garantía de los derechos fundamentales es, a todas luces, desproporcionada.

100. No obstante, la Corte procederá a analizar los elementos que han sido definidos en su jurisprudencia, en atención a los alegatos del Estado sobre este asunto. En primer lugar, en relación con la complejidad del asunto, el Estado reconoció que “la materia no era propiamente compleja”. Sin embargo, alegó que la demanda de amparo fue planteada para cuestionar aspectos relacionados con el recurso de revisión, pero que, a raíz del dictamen según el cual se requería tener a la vista el expediente de ratificaciones, la señora Moya Solís “modificó sus argumentos acogiéndose a dicha posición”. A juicio de la Corte, la exigencia de tener a la vista el expediente de ratificaciones no modificó el objeto del debate y, en todo caso, no añadió ninguna complejidad especial al asunto. Además, esto ocurrió en 1986, esto es, 13 años antes de la decisión definitiva. Por lo anterior, el asunto sometido a estudio no reportaba un grado de complejidad que ameritara el tiempo transcurrido para su resolución.

101. En segundo término, en relación con la actividad procesal de la persona interesada, la Corte nota que la señora Moya Solís le dio impulso al proceso. En ese sentido, presentó escritos en abril de 1987, febrero de 1988, febrero de 1995 y agosto de 1996. Además, no consta en el expediente que hubiese llevado a cabo acciones que dificultaran el avance del proceso, por lo que no encuentra la Corte que la conducta de la señora Moya Solís hubiese contribuido de alguna forma a su tardanza.

102. En tercer lugar, en lo que se refiere a la conducta de las autoridades judiciales, la Corte encuentra que estas se limitaron a pedir copia del expediente de ratificaciones que debían tener a la vista al momento de fallar, sin tomar ninguna determinación frente al hecho de que dicho expediente no fuera remitido. Al respecto, el Estado sostuvo que ello ocurrió porque la señora Moya Solís no desplegó ninguna actividad procesal entre 1989 y 1995. A juicio de la Corte, el trámite del recurso de amparo no dependía del impulso procesal que pudiera darle la presunta víctima, razón por la que ese argumento no es aceptado por este Tribunal. Por el contrario, la Corte encuentra que la conducta de las autoridades judiciales no siguió las pautas de la debida diligencia.

103. Finalmente, en relación con la afectación generada en la persona involucrada en el proceso, la Corte encuentra que no constan en el expediente elementos suficientes que permitan establecer la afectación generada en la señora Moya Solís por cuenta de la tardanza en el trámite del recurso. En todo caso, habiendo analizado los elementos precedentes, la Corte considera que el trámite del recurso de amparo, cuya duración global excedió el plazo de 15 años, desconoció la garantía del plazo razonable.

104. En conclusión, la Corte encuentra al Estado de Perú responsable por la violación del derecho a un plazo razonable y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25, en relación con el deber de respeto y garantía contenido en el artículo 1.1 de la Convención Americana, en perjuicio de la señora Norka Moya Solís.

 

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